Articulo 9 Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias
Artículo 9. - Sujetos pasivos y responsables del impuesto.
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes:
a) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la fábrica o del depósito del impuesto, cuando el devengo se produzca a la salida de una fábrica, de un depósito del impuesto o con ocasión del autoconsumo.
b) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la consideración de importadores, cuando el devengo se produzca con motivo de una importación.
A efectos de este impuesto se entiende por importadores:
- Los destinatarios en las importaciones de las labores del tabaco, ya sean como adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en las importaciones que realicen.
- Los viajeros para los productos que conduzcan al entrar en el territorio de las Islas Canarias.
2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto:
a) En los supuestos de importaciones, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten obligadas solidariamente conforme a lo determinado en la normativa reguladora del Impuesto General Indirecto Canario.
b) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que posean labores de tabaco, cuando no acrediten, por los documentos establecidos reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda, que esas labores han sido importadas o adquiridas a un titular de fábrica, de depósito del impuesto o del derecho a comercializar la labor de tabaco.
c) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transporten o comercialicen labores de tabaco sin estar amparados por el documento de circulación que reglamentariamente establezca el consejero de Economía y Hacienda.
d) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picaduras para liar, en el supuesto de no comunicación o comunicación incompleta, inexacta o con datos falsos del precio medio ponderado de venta real al titular de la fábrica o del depósito del impuesto. La responsabilidad alcanzará a las sanciones.
3. Cuando se produzcan irregularidades en relación con la circulación en régimen suspensivo y la justificación del uso o destino dado a las labores de tabaco que se han beneficiado de la exención del impuesto, estarán obligados al pago del mismo y de las sanciones que pudieran imponerse los titulares de la fabrica o del depósito del impuesto o los importadores que han expedido las labores de tabaco, en tanto no justifiquen ante la Administración Tributaria Canaria que el destinatario las ha recibido; a partir de ese momento la obligación recaerá sobre el destinatario.
- Artículo modificado por LEY 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.
(BOC de 10-11-2014) en vigor desde 01-01-2015