Articulo 9 Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
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Articulo 9 Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

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Artículo 9. Devengo

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El impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-03-2022 en vigor desde 24-03-2022