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Articulo 9 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 9. Verificación del cumplimiento por parte de la Comisión

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1. La Comisión organizará y llevará a cabo, sufragando los correspondientes gastos, ensayos e inspecciones de vehículos a fin de verificar que sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos correspondientes.

Los ensayos e inspecciones se realizarán, en particular, mediante ensayos de laboratorio y en carretera con muestras estadísticamente significativas, y se completarán mediante controles documentales.

Cuando lleve a cabo dichos ensayos e inspecciones, la Comisión tendrá en cuenta:

a)

los principios establecidos de evaluación del riesgo;

b)

las reclamaciones fundadas, y

c)

cualquier otra información pertinente, incluida la intercambiada en el Foro, los resultados de ensayos publicados por terceros que reúnen los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 13, apartado 10, información relativa a las nuevas tecnologías comercializadas y los resultados de los informes de teledetección en carretera.

La Comisión podrá confiar la realización de ensayos o inspecciones a servicios técnicos, que, en esos casos, actuarán nombre de la Comisión. Cuando la Comisión confíe la realización de ensayos o inspecciones a servicios técnicos para los fines previstos en el presente artículo, se asegurará de que se recurra a un servicio técnico distinto del que haya realizado los ensayos para la homologación de tipo original.

Dichos ensayos e inspecciones podrán realizarse:

a)

con vehículos nuevos suministrados por los fabricantes o por otro agente económico, conforme a lo dispuesto en el apartado 2;

b)

con vehículos matriculados con el acuerdo del titular del certificado de matriculación.

2. Los fabricantes titulares de las homologaciones de tipo u otros agentes económicos, previa solicitud, suministrarán a la Comisión, a cambio de una compensación justa, un número estadísticamente significativo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en producción seleccionados por la Comisión que sean representativos de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes disponibles para su introducción en el mercado con arreglo a la homologación de tipo de que se trate. Dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes se suministrarán para los ensayos en la fecha y el lugar y durante el período que haya solicitado la Comisión.

3. Antes de que la Comisión realice sus ensayos e inspecciones, lo notificará al Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo y al Estado miembro en el que se haya comercializado el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente.

Los Estados miembros cooperarán con la Comisión cuando esta realice los mencionados ensayos e inspecciones.

4. Para que la Comisión pueda llevar a cabo los ensayos e inspecciones en virtud del presente artículo, los Estados miembros pondrán a su disposición sin dilación indebida la información necesaria relativa a la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sometidos a los ensayos de verificación del cumplimiento. Dicha información incluirá, como mínimo, la información contenida en el certificado de homologación de tipo UE y sus anexos a que se refiere el artículo 28, apartado 1.

5. Los fabricantes facilitarán gratuitamente a la Comisión, sin dilación indebida, cualquier dato que sea necesario para la verificación del cumplimiento y que no esté recogido en el certificado de homologación de tipo UE y sus anexos a que se refiere el artículo 28, apartado 1.

Esos datos incluirán todos los parámetros y las configuraciones necesarios para reproducir con precisión las condiciones de ensayo aplicadas en el momento de los ensayos de homologación. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen los datos que deben facilitarse, a reserva de la protección de los secretos comerciales y de la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión y nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

6. Si la Comisión determina que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos de homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento, que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no son conformes con la homologación de tipo o que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos, iniciará el procedimiento previsto en los artículos 53 o 54.

Cuando los ensayos y las inspecciones cuestionen la corrección de la homologación de tipo en sí, la Comisión informará de inmediato a la autoridad o las autoridades de homologación afectadas, así como al Foro.

La Comisión informará a las correspondientes autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado a fin de que puedan adoptar medidas apropiadas para alertar a los usuarios en la Unión, en un plazo adecuado, de los incumplimientos que haya detectado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños.

La Comisión pondrá a disposición del público un informe con sus conclusiones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado y comunicará tales conclusiones a los Estados miembros y al Foro. Dicho informe incluirá datos pormenorizados de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se evalúen, así como la identidad del fabricante de que se trate, además de una corta descripción de las conclusiones, incluida la naturaleza del incumplimiento, si lo hubiera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018