Articulo 9 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria
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Articulo 9 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria

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Artículo 9.

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Uno. Formulada la solicitud y aportada, en debida forma, la documentación reglamentaria, se procederá a la propuesta de resolución del expediente.

Dos. Cuando la resolución deba adoptarse de acuerdo con el contenido de las tablas de equivalencias a que se refiere el artículo 5.° de este Real Decreto, la propuesta corresponderá a las Direcciones Provinciales, Servicios de la Alta Inspección de Educación -a los que remitirán el expediente las oficinas de Educación y Ciencia- o Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones.

Tres. En los demás supuestos, la propuesta de resolución corresponde a la Subdirección General a que se refiere el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-02-1988 en vigor desde 08-03-1988