Articulo 9 Hacienda

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Artículo 9.

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1. La Consejería de Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad en las materias objeto de esta Ley.

2. Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias a que se refiere el apartado anterior:

a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 10 de esta Ley.

b) Elaborar y someter el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad al Consejo de Gobierno para su aprobación.

c) Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan en las materias a que se refiere el artículo 2.° de la presente Ley.

d) La Administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad.

e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.

f) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de los pagos y su efectiva realización. Nombrar a los titulares de las Ordenaciones secundarias de pagos que se establezcan.

g) Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el Consejo de Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin, en el marco establecido en el artículo 8.º, g), de la presente Ley.

h) El ejercicio de las competencias que en materia de tutela financiera de los Entes locales y de control de las instituciones financieras y de crédito tenga atribuidas la Comunidad de Madrid.

i) Las demás funciones y competencias que le confieran las Leyes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1990 en vigor desde 21-11-1990