Articulo 9 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima
Artículo 9. Proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2018 y, posteriormente, a más tardar el 1 de enero de 2028 y luego, cada diez años, cada Estado miembro comunicará a la Comisión el proyecto de plan nacional integrado de energía y clima conforme al artículo 3, apartado 1, y al anexo I.
2. De conformidad con el artículo 34, la Comisión evaluará los proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima y podrá dictar recomendaciones específicas por país a los Estados miembros a más tardar seis meses antes del plazo para la presentación de dichos planes nacionales integrados de energía y clima. Esas recomendaciones abordarán en particular:
a) el nivel de ambición de los objetivos generales, objetivos específicos y contribuciones con vistas a la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía, y especialmente de los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energías renovables y eficiencia energética, así como el nivel de interconexión de electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030 contemplado en el artículo 4, letra d), teniendo debidamente en cuenta las circunstancias pertinentes que afecten al despliegue de las energías renovables y el consumo de energía indicadas por el Estado miembro de que se trate en el proyecto de plan nacional integrado de energía y clima y los indicadores de la urgencia de acción en materia de interconectividad establecidos en el anexo I, parte 1, sección A, punto 2.4.1;
b) las políticas y medidas relacionadas con los objetivos del Estado miembro y a nivel de la Unión y las demás políticas y medidas de relevancia potencial transfronteriza;
c) cualquier política o medida adicional que pudiese ser necesaria en los planes nacionales integrados de energía y clima;
d) las interacciones y la coherencia entre las políticas y medidas existentes y las previstas en el plan nacional integrado de energía y clima dentro de una dimensión y entre las distintas dimensiones de la Unión de la Energía;
e) coherencia de las medidas de financiación pertinentes, incluida la parte correspondiente de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión del RCDE de la UE en virtud de la Directiva 2003/87/CE que se utilizan para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, el apoyo de la Unión y el uso de fondos de la Unión, como los instrumentos de la política agrícola común, políticas y medidas, en relación con la consecución de los compromisos, objetivos y presupuestos de los Estados miembros fijados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841.
3. Cada Estado miembro tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión en su plan nacional integrado de energía y clima. Si el Estado miembro en cuestión no tiene en cuenta una recomendación o una parte sustancial de la misma, dicho Estado miembro ofrecerá y publicará sus motivos.
4. En el contexto de la consulta pública a que se refiere el artículo 10, cada Estado miembro pondrá a disposición del público sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima.
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2023/839 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de abril de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo que respecta al ámbito de aplicación, la simplificación de las normas de notificación y cumplimiento y el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 21-04-2023) en vigor desde 11-05-2023