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Articulo 9 Fundaciones del País Vasco -derogada-

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Artículo 9. Dotación patrimonial.

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1. La dotación patrimonial podrá consistir en bienes y derechos de cualquier tipo, que habrán de ser suficientes para el cumplimiento de los fines fundacionales asegurando su viabilidad económica. Se presumirá que la dotación es suficiente cuando el valor económico de los bienes y derechos que la integran alcance los 30.000 euros. Cuando la dotación sea de inferior valor, la persona física o jurídica fundadora aportará en la escritura fundacional el primer programa de actuación junto con un estudio económico realizado por un o una profesional independiente, que avale la viabilidad económica de la fundación.

2. La aportación de la dotación patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al treinta por ciento del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos podrá ampliarse dicho plazo en función de la naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias Para asegurar su realización.

3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se podrán considerar como dotación las aportaciones comprometidas por terceros, siempre que estuvieren garantizadas. En ningún caso se considerará como tal el mero propósito de recaudar donativos.