Articulo 9 Fundaciones Canarias

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Artículo 9.

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1. La fundación adquirirá personalidad jurídica desde el momento de la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Canarias.

2. La inscripción sólo podrá denegarse por resolución motivada del órgano que reglamentariamente tenga atribuida la competencia sobre el Registro de Fundaciones de Canarias, cuando la escritura pública de constitución de la fundación no reúna los requisitos previstos en esta Ley y demás legislación aplicable. Con carácter previo a la resolución que se adopte, será preceptivo un informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, que no será vinculante. Si los defectos fueran subsanables, se concederá un plazo de diez días.

3. Toda disposición de los estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador o fundadores que sea contraria a la presente Ley, y no afecte a la validez constitutiva de aquélla, se tendrá por no puesta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1998 en vigor desde 18-04-1998