Articulo 9 Forestal

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Artículo 9.

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1. Se declararán de utilidad pública los terrenos forestales de propiedad pública que deban ser conservados y mejorados por su trascendencia hidrológico-forestal o por sus funciones ecológicas o sociales.

2. Podrán ser declarados protectores los terrenos forestales de propiedad privada que reúnan las características señaladas en el apartado anterior, aquellos que tengan una superficie superior a 100 hectáreas y los situados en laderas cuya pendiente media sea igual o superior al 50 %.

3. Corresponden al Gobierno Valenciano las declaraciones contempladas en los párrafos anteriores, previo procedimiento que garantice, en todo caso, la audiencia de los titulares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-1993 en vigor desde 10-01-1994