Articulo 9 Fondos del mercado monetario

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Artículo 9. Activos aptos

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1. Los FMM invertirán únicamente en una o varias de las siguientes categorías de activos financieros y solo en las condiciones especificadas en el presente Reglamento:

a)

instrumentos del mercado monetario, incluidos los instrumentos financieros emitidos o garantizados individual o conjuntamente por la Unión, las administraciones nacionales, regionales o locales de los Estados miembros o sus bancos centrales, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, la administración central o el banco central de un tercer país, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Pagos Internacionales o cualquier otra entidad financiera u organización internacional relevantes a las que pertenezcan uno o varios Estados miembros;

b)

titulizaciones y pagarés de titulización aptos;

c)

depósitos en entidades de crédito;

d)

instrumentos financieros derivados;

e)

pactos de recompra que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14;

f)

pactos de recompra inversa que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15;

g)

participaciones o acciones de otros FMM.

2. Los FMM no emprenderán ninguna de las siguientes actividades:

a)

invertir en activos distintos de los mencionados en el apartado 1;

b)

la venta en corto de cualquiera de los instrumentos siguientes: instrumentos del mercado monetario, titulizaciones, pagarés de titulización, participaciones o acciones de otros FMM;

c)

asumir una exposición directa o indirecta a valores de renta variable o materias primas, ni por medio de derivados, certificados que los representen o índices basados en ellos ni por cualquier otro medio o instrumento que pueda dar lugar a una exposición a los mismos;

d)

celebrar acuerdos de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo o cualquier otro acuerdo que pueda gravar los activos del FMM;

e)

prestar dinero en efectivo y tomarlo en préstamo.

3. Un FMM podrá poseer activos líquidos accesorios, según lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2017 en vigor desde 20-07-2017