Articulo 9 Fondo Social para el Clima

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Artículo 9. Traslado de los beneficios a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte

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1. Los Estados miembros podrán incluir en los planes la ayuda financiera proporcionada a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, siempre que dichas entidades lleven a cabo medidas e inversiones que beneficien en última instancia a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.

2. Los Estados miembros establecerán las salvaguardias reglamentarias y contractuales necesarias para garantizar que todo el beneficio se traslade a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 17-05-2023