Articulo 9 Flora y fauna silvestres
Articulo 9 Flora y fauna silvestres

Articulo 9 Flora y fauna silvestres

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 9. Excepciones al régimen general.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las prohibiciones previstas en el presente Capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, siempre que no exista otra solución satisfactoria ni se ponga en peligro la situación de la especie afectada, estableciendo las oportunas medidas compensatorias, en los siguientes casos:

  1. Cuando las especies de la flora y la fauna silvestres provoquen riesgos para la salud o seguridad de las personas.

  2. Cuando puedan derivarse daños para otras especies silvestres.

  3. Para prevenir perjuicios importantes para la agricultura, la ganadería, los bosques y montes o la calidad de las aguas.

  4. Cuando sea necesario por razones justificadas de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a los mismos fines.

  5. Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

  6. Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies silvestres en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

2. Cuando los riesgos para la salud y la seguridad de las personas tengan carácter colectivo, el régimen de autorización administrativa podrá ser sustituido por disposiciones generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía que regulen las condiciones y los medios de captura o eliminación de animales y plantas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003