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Articulo 9 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

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Artículo 9. Organismos pagadores

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1. Los organismos pagadores serán los servicios u organismos de los Estados miembros y, en su caso, de las regiones responsables de la gestión y el control de los gastos mencionados en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6.

A excepción de la realización de los pagos, los organismos pagadores podrán delegar la realización de las tareas a que se refiere el párrafo primero.

2. Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que tengan una organización administrativa y un sistema de control interno que garanticen suficientemente que los pagos son legales, regulares y se contabilizan correctamente. A tal efecto, los organismos pagadores cumplirán condiciones mínimas de autorización en materia de entorno interno, actividades de control, información y comunicación y supervisión que serán establecidas por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a).

Cada Estado miembro, teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, limitará el número de organismos pagadores autorizados:

a) a un solo organismo pagador a nivel nacional o, si procede, a uno por región, y

b) a un solo organismo pagador para la gestión de los gastos del FEAGA y del Feader, cuando existan organismos pagadores solo a nivel nacional.

Cuando se establezcan organismos pagadores a nivel regional, los Estados miembros autorizarán, además, un organismo pagador a nivel nacional para los regímenes de ayuda que, por su naturaleza, deben gestionarse a nivel nacional, o encomendarán la gestión de dichos regímenes a sus organismos pagadores regionales.

Como excepción al párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros podrán mantener los organismos pagadores que hayan sido autorizados antes del 15 de octubre de 2020, siempre que la autoridad competente confirme, mediante la decisión a que se refiere el artículo 8, apartado 2, que cumplen las condiciones mínimas de autorización a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Se retirará la autorización de los organismos pagadores que no hayan gestionado gastos del FEAGA o del Feader durante al menos tres años.

Los Estados miembros no podrán autorizar ningún nuevo organismo pagador adicional después del 7 de diciembre de 2021, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo, letra a), cuando se necesiten organismos pagadores regionales adicionales, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales.

3. A los efectos del artículo 63, apartados 5 y 6, del Reglamento Financiero, la persona responsable del organismo pagador autorizado deberá, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero agrícola (en lo sucesivo, «ejercicio financiero») de que se trate, elaborar y proporcionar a la Comisión:

a) las cuentas anuales sobre los gastos efectuados en el marco de la ejecución de las tareas asignadas a ese organismo pagador autorizado, de conformidad con el artículo 63, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero, acompañadas de la información necesaria para la liquidación con arreglo al artículo 53 del presente Reglamento;

b) el informe anual del rendimiento a que se refieren el artículo 54, apartado 1, del presente Reglamento y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestre que los gastos se han efectuado de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento;

c) un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas de gobernanza, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas, tal como dispone el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero;

d) una declaración de gestión tal como dispone el artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero, que confirme:

i) la correcta presentación, exhaustividad y exactitud de la información presentada, tal como dispone el artículo 63, apartado 6, letra a), del Reglamento Financiero;

ii) el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza establecidos, a excepción de la autoridad competente a que se refiere el artículo 8, el organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 y el organismo de certificación a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, que garantice que el gasto se haya efectuado de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento, tal como dispone el artículo 63, apartado 6, letras b) y c), del Reglamento Financiero.

La fecha límite de 15 de febrero mencionada en el párrafo primero del presente apartado podrá ser ampliada excepcionalmente al 1 de marzo por la Comisión, en caso de comunicárselo el Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 63, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento Financiero.

4. En caso de que un organismo pagador autorizado no cumpla o haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones mínimas de autorización mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, el Estado miembro de que se trate, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, le retirará la autorización, a menos que el citado organismo proceda a las oportunas adaptaciones dentro del plazo que fije la autoridad competente de dicho Estado miembro en función de la gravedad del problema.

5. Los organismos pagadores gestionarán y garantizarán el control de las operaciones vinculadas a la intervención pública de las que sean responsables y conservarán la responsabilidad global en dicho ámbito.

Cuando la ayuda se preste a través de un instrumento financiero ejecutado por el BEI o por otra entidad financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, el organismo pagador se basará en un informe de control para acompañar las solicitudes de pago presentadas. Dichas entidades proporcionarán el informe de control a los Estados miembros.

6. A los efectos del artículo 33, en lo que respecta a los gastos del Feader, se proporcionará un informe adicional del rendimiento, a más tardar el 30 de junio de 2030, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 10, apartado 3, que incluya el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 2029.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021