Articulo 9 Ferroviaria

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Artículo 9. Los ferrocarriles de titularidad privada.

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1. Son infraestructuras ferroviarias de titularidad privada las que pertenecen a particulares, individual o colectivamente, que prestan servicios de transporte ferroviario exclusivamente por cuenta propia, como complemento de otras actividades principales.

2. Para establecer o explotar una infraestructura ferroviaria de titularidad privada, es preciso obtener, previamente, la autorización administrativa del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.

3. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, si el establecimiento de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada es, de acuerdo con la legislación expropiatoria, de utilidad pública o de interés social, puede habilitar a su titular para ocupar los terrenos de dominio público que sean necesarios y, si procede, para adquirir los de propiedad privada por medio del procedimiento de expropiación forzosa, en que dicho titular tiene la condición de beneficiario.

4. Las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada, especialmente los apartaderos, solo pueden conectarse con las demás infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña si el ente administrador de las infraestructuras ferroviarias lo autoriza expresamente en los términos que se establezcan por reglamento. El titular de la infraestructura ferroviaria de titularidad privada debe facilitar la conexión en los términos que determine la autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2006 en vigor desde 10-07-2006