Articulo 9 Fauna Silvestre

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Artículo 9. Otras autorizaciones.

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Con el fin de garantizar la conservación de la diversidad genética o evitar la alteración de hábitats y equilibrios ecológicos, estarán sometidos a autorización administrativa previa de la Consejería de Medio Ambiente los siguientes actos:

a) La introducción, cría, traslado y suelta de especies alóctonas, tanto en el supuesto de introducción en el medio natural como en los supuestos de introducción con la finalidad de explotación económica o uso científico.

b) La captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies alóctonas, vivas o muertas, incluidas las crías, huevos, partes y derivados de las mismas cuando estuvieran declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Unión Europea.

c) La introducción, cría, traslado, anillado, marcado, suelta de especies autóctonas, incluida la reintroducción de las extinguidas.

d) La observación, filmación y transporte de las especies amenazadas para cualquier finalidad científica, divulgativa, de publicidad, deportiva o de cualquier otro orden, por personas debidamente acreditadas. En todo caso, se prohíbe la observación de especies catalogadas en peligro de extinción mediante el establecimiento de puestos fijos a menos de la distancia que en cada caso se fije, contada desde sus puntos de cría, lugares de concentración migratoria, invernada, muda, dormideros, reposaderos y lugares establecidos para su alimentación.

e) El empleo de los métodos y medios prohibidos por esta Ley en la captura autorizada de animales.

f) La captura, retención o explotación, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo, de determinadas especies no protegidas.

g) Las actuaciones que provoquen o sean susceptibles de provocar alteraciones o modificaciones sustanciales de los hábitats de la fauna silvestre, en los términos previstos por esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995