Articulo 9 Estadística de Extremadura

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Artículo 9. De la difusión y publicidad.

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1. La Junta de Extremadura difundirá los resultados de la actividad estadística que realice y establecerá los canales de acceso de los usuarios a los resultados no publicados, con los criterios de interés público, racionalidad de costes y respeto a las leyes.

2. Los resultados de las estadísticas de interés público para la Comunidad Autónoma se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales conforme a lo regulado en la presente Ley respecto al secreto estadístico. Se dará igualmente publicidad a las características metodológicas bajo las que se obtuvieron dichos resultados.

3. El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos, deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos oficialmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-04-2003 en vigor desde 09-04-2003