Articulo 9 Espacios naturales

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Artículo 9.

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1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de espacios naturales, realizados los estudios de flora, ecológicos y otros que puedan ser necesarios para una mejor protección de las especies, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de montes y sin perjuicio de la utilización, cuando proceda, de otros instrumentos de protección, debe declarar la condición de estrictamente protegidos en todo el territorio de Cataluña o en parte del mismo de las especies de la flora silvestre, la gea, las piedras y fósiles que precisen de una preservación especial. Anualmente el Consejo de Protección de la Naturaleza debe proponer al Gobierno las medidas que deben emplearse para la actualización de la normativa aplicable en relación con las especies especialmente protegidas.

Dicha declaración comportará:

a) En el caso de la flora, la prohibición de la destrucción, del desarraigo y, en su caso, también de la recolección y comercialización de las especies y sus semillas, así como la protección del medio natural en que viva dicha flora.

b) (Derogado)

c) En el caso de las piedras y fósiles, la prohibición de extraerlos, destruirlos y comercializarlos y la protección del medio natural del entorno.

2. El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, oído el criterio del Consejo de Protección de la Naturaleza, podrá acordar excepciones a lo establecido en el apartado 1, por razones de interés científico, sanitario u otras análogas debidamente justificadas.

3. Los posibles daños causados por especies animales protegidas en bienes privados podrán ser objeto de indemnización siempre que sean debidamente justificados y no imputables, directa o indirectamente a acciones u omisiones previas a la producción del daño de quien lo reciba o de terceros.

Modificaciones