Articulo 9 Energía nuclear

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Artículo 9.

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El Presidente de la Junta de Energía Nuclear será designado por el Jefe del Estado mediante Decreto refrendado por el Ministro de Industria.

El Consejo, cuya composición y número de Consejeros se establecerá por Decreto, estará formado por representantes de la Administración del Estado o de Organismos oficiales, Organización Sindical de quien al menos existirá un representante por personalidades científicas, técnicas e industriales de reconocida competencia en la vida nacional. En funciones de Secretario de actas actuará, con voz pero sin voto, el Secretario general técnico de la Junta de Energía Nuclear.

Los miembros del Consejo serán designados por el Ministro de Industria, a propuesta de los respectivos Organismos y Departamentos los que ostenten representación, y libremente los demás.

El Ministro de Industria, a propuesta del Presidente de la Junta y oído el Consejo, designará un Vicepresidente de entre los Consejeros y el Director general.

Los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Energía Nuclear, así como los de Vocales del Consejo, no podrán ser ostentados por personas mayores de setenta años. El cargo de Director general no podrá ser desempeñado por quienes hayan cumplido sesenta y cinco años de edad.