Articulo 9 Electoral de Murcia

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Art. 9.

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Los miembros de las Juntas Electorales de la Región y de Zona para las elecciones a la Asamblea Regional, tendrán derecho a unas dietas y gratificaciones que, siendo compatibles con sus haberes, serán fijadas por el Consejo de Gobierno y fiscalizadas por el órgano competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1987 en vigor desde 13-03-1987