Articulo 9 Electoral de I Balears

Articulo 9 Electoral de I. Balears

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Artículo 9.

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1. El Parlamento fijará las dietas correspondientes a los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares y pondrá a disposición de la Junta los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.

2. La percepción de las retribuciones de los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares es, en todo caso, compatible con sus haberes.

3. El control financiero de los citados haberes se realiza de acuerdo con la legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-1986 en vigor desde 21-12-1986