Articulo 9 Electoral de C León

Articulo 9 Electoral de C. León

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Artículo 9.

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En las reuniones de la Junta Electoral de Castilla y León podrá participar, con voz y sin voto, un representante en el territorio de la Comunidad de la Oficina del Censo Electoral, designado por su Director.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987