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Articulo 9 Eficiencia energética de los edificios -refundición-

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Artículo 9. Normas mínimas de eficiencia energética para edificios no residenciales y trayectorias para la renovación progresiva del parque inmobiliarios residencial

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1. Los Estados miembros establecerán normas mínimas de eficiencia energética para edificios no residenciales que garanticen que dichos edificios no excedan el umbral máximo de eficiencia energética especificado, como se menciona en el párrafo tercero, expresado por el indicador numérico del uso de energía primaria o final en kWh/(m2.a), para las fechas especificadas en el párrafo quinto.

Los umbrales máximos de eficiencia energética se fijarán sobre la base del parque inmobiliario no residencial a 1 de enero de 2020, a partir de la información disponible y, en su caso, de un muestreo estadístico. Los Estados miembros excluirán de la base de referencia los edificios no residenciales que estén exentos con arreglo al apartado 6.

Cada Estado miembro fijará un umbral máximo de eficiencia energética de modo que el 16 % de su parque inmobiliario no residencial nacional esté por encima de dicho umbral (en lo sucesivo, «umbral del 16 %»). Cada Estado miembro fijará además un umbral máximo de eficiencia energética de modo que el 26 % de su parque inmobiliario no residencial nacional esté por encima de dicho umbral (en lo sucesivo, «umbral del 26 %»). Los Estados miembros podrán fijar los umbrales máximos de eficiencia energética en referencia al parque inmobiliario no residencial nacional en su conjunto o por tipo o categoría de edificios.

Los Estados miembros podrán fijar los umbrales en un nivel correspondiente a una clase de eficiencia energética específica siempre que cumplan con lo dispuesto en el párrafo tercero.

Las normas mínimas de eficiencia energética garantizarán como mínimo que todos los edificios no residenciales están por debajo:

a) del umbral del 16 % a partir de 2030, y

b) del umbral del 26 % a partir de 2033.

El cumplimiento de los umbrales por edificios no residenciales concretos se comprobará sobre la base de certificados de eficiencia energética o, en su caso, de otros medios disponibles.

En su hoja de ruta a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), los Estados miembros establecerán calendarios específicos para que los edificios no residenciales cumplan umbrales máximos de eficiencia energética más bajos a más tardar en 2040 y 2050, en consonancia con la ruta marcada para transformar el parque inmobiliario nacional en edificios de cero emisiones.

Los Estados miembros podrán establecer y publicar criterios para eximir de los requisitos del presente apartado a edificios no residenciales concretos, habida cuenta del uso futuro previsto para dichos edificios, a la vista de una situación de dificultad grave o en caso de una evaluación de costes y beneficios desfavorable. Tales criterios serán claros, precisos y estrictos y garantizarán la igualdad de trato entre edificios no residenciales. A la hora de establecer dichos criterios, los Estados miembros permitirán una evaluación previa del posible porcentaje de edificios no residenciales incluidos y evitarán que un número desproporcionado de edificios no residenciales quede exento. Además, los Estados miembros notificarán los criterios como parte de sus planes nacionales de renovación de edificios presentados a la Comisión con arreglo al artículo 3.

Cuando los Estados miembros establezcan criterios para las exenciones con arreglo al párrafo octavo, lograrán mejoras de la eficiencia energética equivalentes en otras partes del parque inmobiliario no residencial.

Cuando la renovación global necesaria para la consecución de los umbrales de eficiencia energética especificados en el presente apartado tenga una evaluación de costes y beneficios desfavorable para un edificio no residencial concreto, los Estados miembros exigirán que, para dicho edificio no residencial, se apliquen como mínimo las medidas de renovación cuya evaluación de costes y beneficios sea favorable.

En la medida en que el parque nacional de edificios no residenciales, o parte de este, resulte gravemente dañado a causa de una catástrofe natural, un Estado miembro podrá adaptar temporalmente el umbral máximo de eficiencia energética de modo que la renovación energética de los edificios no residenciales dañados sustituya a la renovación energética de otros edificios no residenciales menos eficientes, al tiempo que garantiza que un porcentaje similar del parque inmobiliario no residencial sea objeto de una renovación energética. En tal caso, dicho Estado miembro notificará el ajuste y su duración prevista en su plan nacional de renovación de edificios.

2. A más tardar el 29 de mayo de 2026, cada Estado miembro establecerá una trayectoria nacional para la renovación progresiva del parque inmobiliario residencial en consonancia con la hoja de ruta nacional y los objetivos para 2030, 2040 y 2050 incluidos en el plan nacional de renovación de edificios del Estado miembro y con el fin de transformar el parque inmobiliario nacional en un parque de edificios de cero emisiones a más tardar en 2050. La trayectoria nacional para la renovación progresiva del parque inmobiliario residencial se expresará como una disminución del uso medio de energía primaria en kWh/(m2.a) de todo el parque inmobiliario residencial durante el período comprendido entre 2020 y 2050, e identificará el número de edificios residenciales y de unidades residenciales de edificios o la superficie que deban renovarse anualmente, incluido el número o la superficie del 43 % de los edificios residenciales y las unidades residenciales de edificios menos eficientes.

Los Estados miembros velarán por que el uso medio de energía primaria en kWh/(m2.a) de todo el parque inmobiliario residencial:

a) se reduzca como mínimo un 16 %, comparado con el de 2020, a más tardar en 2030;

b) se reduzca como mínimo entre un 20 % y un 22 %, comparado con el de 2020, a más tardar en 2035;

c) a más tardar en 2040, y posteriormente cada cinco años, sea equivalente o inferior a un valor determinado a nivel nacional derivado de una disminución progresiva del uso medio de energía primaria de 2030 a 2050, en consonancia con la transformación del parque inmobiliario residencial en un parque inmobiliario de cero emisiones.

Los Estados miembros velarán por que como mínimo el 55 % de la disminución en el uso medio de energía primaria a que se refiere el párrafo tercero se logre mediante la renovación del 43 % de los edificios residenciales menos eficientes. En el porcentaje logrado mediante la renovación del 43 % de los edificios residenciales menos eficientes los Estados miembros podrán contabilizar la disminución en el uso medio de energía primaria alcanzada mediante la renovación de edificios residenciales afectados por catástrofes naturales, como terremotos e inundaciones.

En sus esfuerzos de renovación para lograr la disminución del uso medio de energía primaria de todo el parque inmobiliario residencial, los Estados miembros pondrán en marcha medidas como normas mínimas de eficiencia energética, asistencia técnica y medidas de ayuda financiera.

En sus esfuerzos de renovación, los Estados miembros no eximirán de manera desproporcionada a los edificios residenciales o las unidades residenciales de edificios objeto de alquiler.

Los Estados miembros notificarán en sus planes nacionales de renovación de edificios el método utilizado y los datos recopilados para el cálculo de los valores a que se refieren los párrafos segundo y tercero. Como parte de la evaluación de los planes nacionales de renovación de edificios, la Comisión supervisará la consecución de los valores a que se refieren los párrafos segundo y tercero, incluidos el número de edificios y unidades de edificios o la superficie del 43 % de los edificios residenciales menos eficientes, y formulará recomendaciones cuando sea necesario. Dichas recomendaciones podrán incluir un uso más amplio de las normas mínimas de eficiencia energética.

La trayectoria nacional para la renovación progresiva del parque inmobiliario residencial se referirá a los datos sobre el parque inmobiliario residencial nacional, basados, según proceda, en el muestreo estadístico y los certificados de eficiencia energética.

Si la proporción del uso medio de energía fósil de los edificios residenciales es inferior al 15 %, los Estados miembros podrán ajustar los niveles establecidos en el párrafo tercero, letras a) y b), a fin de velar por que el uso medio de energía primaria calculado en kWh/(m2.a) de todo el parque inmobiliario residencial a más tardar en 2030 y, posteriormente, cada cinco años, sea equivalente o inferior a un valor determinado a nivel nacional derivado de una disminución lineal en el uso medio de energía primaria de 2020 a 2050, en consonancia con la transformación del parque inmobiliario residencial en un parque inmobiliario de cero emisiones.

3. Además del uso de energía primaria a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán establecer indicadores adicionales de consumo de energía primaria renovable y no renovable, y de las emisiones de gases de efecto invernadero operativas producidas en kg de CO2 eq/(m2.a). A fin de garantizar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero operativas, las normas mínimas de eficiencia energética tendrán en cuenta el artículo 15 bis, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001.

4. De conformidad con el artículo 17, los Estados miembros contribuirán al cumplimiento de las normas mínimas de eficiencia energética mediante todas las medidas siguientes:

a) establecer medidas financieras adecuadas, en particular aquellas dirigidas a los hogares vulnerables y a las personas afectadas por la pobreza energética o, cuando proceda, que viven en viviendas sociales, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2023/1791;

b) proporcionar asistencia técnica, por ejemplo a través de ventanillas únicas, prestando especial atención a los hogares vulnerables y, cuando proceda, a las personas que viven en viviendas sociales, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2023/1791;

c) diseñar sistemas de financiación integrados que ofrezcan incentivos para renovaciones en profundidad y renovaciones en profundidad por etapas, de conformidad con el artículo 17;

d) eliminar las barreras no económicas, incluidos los incentivos divididos, y

e) hacer un seguimiento de las repercusiones sociales, en particular las que afectan a los hogares más vulnerables.

5. Cuando un edificio se renueve para cumplir una norma mínima de eficiencia energética, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética para elementos de un edificio de conformidad con el artículo 5 y, en el caso de renovaciones importantes, el cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética para edificios existentes de conformidad con el artículo 8.

6. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las normas mínimas de eficiencia energética a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 a las siguientes categorías de edificios:

a) edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico u otros edificios patrimoniales, en la medida en que el cumplimiento de la norma pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto, o si su renovación no fuera técnica o económicamente viable;

b) edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas;

c) construcciones provisionales con un plazo de utilización igual o inferior a dos años, instalaciones industriales, talleres y edificios agrícolas no residenciales de baja demanda energética y edificios agrícolas no residenciales que se utilicen por un sector cubierto por un acuerdo nacional sectorial sobre eficiencia energética;

d) edificios de viviendas utilizados, o destinados a ser utilizados, bien durante menos de cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 % de lo que resultaría de su utilización durante todo el año;

e) edificios independientes con una superficie útil total inferior a 50 m2;

f) edificios que sean propiedad de las fuerzas armadas o de la administración central y se utilicen para fines de defensa nacional, aparte de los edificios destinados únicamente a alojamiento o los edificios de oficinas para las fuerzas armadas y otro personal contratado por las autoridades nacionales de defensa.

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las normas mínimas de eficiencia energética a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, incluidos mecanismos de control y sanciones adecuados de conformidad con el artículo 34.

Al establecer las normas sobre las sanciones, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación financiera de los propietarios de viviendas y su acceso a un apoyo financiero adecuado, en particular en el caso de los hogares vulnerables.

8. A más tardar el 31 de marzo de 2025, la Comisión, a fin de respaldar la aplicación de la presente Directiva y teniendo debidamente en cuenta el principio de subsidiariedad, presentará un análisis con particular referencia a:

a) la eficacia y la suficiencia del nivel, el importe real utilizado y los tipos de instrumentos empleados con respecto a los Fondos Estructurales y los programas marco de la Unión, incluida la financiación del Banco Europeo de Inversiones, para mejorar la eficiencia energética en los edificios, especialmente en las viviendas;

b) la eficacia y la suficiencia del nivel y los tipos de instrumentos y de medidas empleados con respecto a los fondos procedentes de instituciones financieras públicas;

c) la coordinación de la financiación de la Unión y nacional y de otros tipos de medidas que pueden favorecer el fomento de las inversiones en la eficiencia energética de los edificios y la suficiencia de tal financiación para lograr objetivos de la Unión.

Sobre la base de ese análisis, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia y la suficiencia de los instrumentos financieros hacia la mejora de la eficiencia energética de los edificios, en particular de los menos eficientes.