Articulo 9 Eficiencia energética

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Artículo 9. Sistemas de obligaciones de eficiencia energética

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1. Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de obtener la cantidad de ahorro exigida por el artículo 8, apartado 1, mediante un sistema de obligaciones de eficiencia energética, velarán por que las partes obligadas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo que operen en el territorio del Estado miembro cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 8 y 9, su obligación de ahorro acumulado de uso final de la energía según lo establecido en el artículo 8, apartado 1.

Cuando proceda, los Estados miembros podrán decidir que las partes obligadas obtengan la totalidad o parte de dicho ahorro en forma de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 14.

2. Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de obtener la cantidad de ahorro exigida por el artículo 8, apartado 1, mediante un sistema de obligaciones de eficiencia energética, podrán nombrar a una autoridad pública de ejecución para administrar el sistema.

3. Basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros designarán a las partes obligadas entre los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los distribuidores de energía, las empresas minoristas de venta de energía y los distribuidores o minoristas de combustible para transporte que operen en su territorio. La cantidad de ahorro de energía necesaria para dar cumplimiento a la obligación será obtenida por las partes obligadas entre los clientes finales, designados por los Estados miembros, independientemente del cálculo efectuado con arreglo al artículo 8, apartado 1, o, si así lo deciden los Estados miembros, a través de ahorros certificados procedentes de otras partes que figuran en el apartado 11, letra a), del presente artículo.

4. Cuando se designe a las empresas minoristas de venta de energía como partes obligadas en virtud del apartado 3, los Estados miembros velarán por que, en cumplimiento de su obligación, las empresas minoristas de venta de energía no establezcan obstáculos de ningún tipo que impidan a los consumidores cambiar de suministrador.

5. Los Estados miembros podrán exigir a las partes obligadas que obtengan una proporción de su obligación de ahorro de energía de entre las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales. Los Estados miembros también podrán exigir a las partes obligadas que alcancen objetivos de reducción de los costes de la energía, siempre que den lugar a un ahorro de uso final de la energía y se calculen de conformidad con el anexo V, y que obtengan un ahorro de energía mediante el fomento de medidas de mejora de la eficiencia energética, incluidas medidas de apoyo financiero que mitiguen los efectos de los precios del carbono en las pymes y las microempresas.

6. Los Estados miembros podrán exigir a las partes obligadas que colaboren con los servicios sociales, las autoridades regionales o locales o los municipios para promover medidas de mejora de la eficiencia energética entre las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales. Esto implica que deberán detectarse y abordarse las necesidades específicas de aquellos grupos que estén en riesgo de sufrir pobreza energética o que sean más vulnerables a sus efectos. Para proteger a las personas afectadas por la pobreza energética, a los clientes vulnerables y, en su caso, a las personas que viven en viviendas sociales, los Estados miembros alentarán a las partes obligadas a llevar a cabo acciones tales como la rehabilitación de edificios, incluidas las viviendas sociales, la sustitución de aparatos, el apoyo financiero y los incentivos para adoptar medidas de mejora de la eficiencia energética de conformidad con los sistemas nacionales de financiación y apoyo, o las auditorías energéticas. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas aplicadas a las unidades individuales ubicadas en edificios de apartamentos sean admisibles.

7. Cuando se apliquen los apartados 5 y 6, los Estados miembros exigirán a las partes obligadas que informen anualmente sobre el ahorro de energía que hayan obtenido mediante acciones promovidas entre las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales, y exigirán información estadística agregada sobre sus clientes finales, indicando los cambios en el ahorro de energía en comparación con la información presentada previamente, y sobre el apoyo técnico y financiero que hayan prestado.

8. Los Estados miembros expresarán la cantidad de ahorro de energía exigida de cada parte obligada en términos de consumo de energía primaria o consumo de energía final. El método elegido para expresar la cantidad de ahorro de energía exigida se utilizará también para calcular el ahorro comunicado por las partes obligadas. Al convertir la cantidad de ahorro de energía, se aplicarán los valores caloríficos netos que figuran en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (41) y el factor de energía primaria a que se refiere el artículo 31, excepto si puede justificarse la utilización de otros factores de conversión.

9. Los Estados miembros establecerán sistemas de medición, control y verificación para llevar a cabo una verificación documentada de, al menos, una parte estadísticamente significativa y una muestra representativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética que apliquen las partes obligadas. La medición, el control y la verificación se llevarán a cabo independientemente de las partes obligadas. Cuando una entidad sea una parte obligada en el marco de un sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética en virtud del artículo 9 de la presente Directiva y del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (RCDE de la UE) para los edificios y el transporte por carretera con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, el sistema de seguimiento y verificación garantizará que el precio del carbono repercutido al liberar combustible para el consumo con arreglo a la Directiva 2003/87/CE se tenga en cuenta en el cálculo y la notificación del ahorro de energía obtenido gracias a las medidas de ahorro de energía de la entidad.

10. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión, como parte de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999, de los sistemas de medición, control y verificación que hayan establecido, incluidos los métodos empleados, los problemas detectados y la manera en que estos últimos se abordaron.

11. Dentro del sistema de obligaciones de eficiencia energética, los Estados miembros podrán autorizar a las partes obligadas a:

a) contabilizar, para cumplir su obligación, el ahorro de energía certificado obtenido por proveedores de servicios energéticos u otros terceros, incluso cuando las partes obligadas promuevan medidas a través de otros organismos autorizados por el Estado o de autoridades públicas que puedan o no entrañar asociaciones formales y puedan combinarse con otras fuentes de financiación;

b) contabilizar el ahorro obtenido en un año determinado como si se hubiera obtenido en cualquiera de los cuatro años anteriores o de los tres años siguientes, a condición de que no se supere el fin de los períodos de obligación a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

Cuando los Estados miembros lo autoricen, se asegurarán de que la certificación del ahorro de energía a que se refiere la letra a) del párrafo primero sea el resultado de un proceso de autorización implantado en los Estados miembros que sea claro, transparente y abierto a todos los agentes del mercado, y que tienda a minimizar los costes de la certificación.

Los Estados miembros evaluarán y, en su caso, tomarán medidas para minimizar la repercusión de los costes directos e indirectos de los sistemas de obligaciones de eficiencia energética en la competitividad de las industrias de gran consumo de energía expuestas a la competencia internacional.

12. Los Estados miembros publicarán anualmente el ahorro de energía obtenido por cada parte obligada o cada subcategoría de parte obligada, así como el ahorro total, en aplicación del sistema.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023