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Articulo 9 Desarrollo y modernización del turismo

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Artículo 9. Observatorio de Turismo.

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1. Se crea el Observatorio de Turismo, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo, como órgano de información y estudio del sector turístico, con el objetivo de prestar asesoramiento para la mejora de la calidad y la competitividad turística.

2. El Observatorio de Turismo tendrá las siguientes funciones.

a) Elaborar la información de carácter macroeconómico de la oferta y la demanda en el sector turístico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Determinar la situación actual de los mercados emisores, tanto nacionales como internacionales, que eligen la Comunidad Autónoma de Extremadura como destino turístico.

c) Identificar puntos de actuación y coordinación que adecuen la oferta turística de la Comunidad Autónoma de Extremadura a las exigencias de los demandantes.

d) Elaborar un informe anual sobre la situación turística de la Comunidad Autónoma de Extremadura. e) Formular propuestas a la Consejería competente en materia de turismo para el fomento de la calidad, la comercialización, la innovación y el desarrollo de la competitividad, así como cualquier otra que redunde en beneficio del sector.

3. El Observatorio de Turismo estará sujeto a lo establecido en el artículo 20 y concordantes de la Ley Orgánica 3/2007, 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

4. La composición, organización y funcionamiento del Observatorio de Turismo se determinarán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2011 en vigor desde 02-08-2011