Articulo 9 Cualificación inicial y formación continua de conductores de transporte de mercancías o de viajeros por carretera
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»Artículo 9. Lugar en el que se impartirá la formación
Vigente
Los conductores contemplados en el artículo 1, letra a), de la presente Directiva, obtendrán la cualificación inicial a que se refiere el artículo 5 de la presente Directiva en el Estado miembro donde tengan su residencia normal, definida en el artículo 12 de la Directiva 2006/126/CE.
Los conductores mencionados en el artículo 1, letra b), obtendrán esta cualificación inicial en el Estado miembro en que la empresa se encuentre establecida o en el Estado miembro que les haya expedido un permiso de trabajo.
Los conductores mencionados en el artículo 1, letras a) y b), seguirán la formación continua prevista en el artículo 7 en el Estado miembro donde tengan su residencia normal o en el Estado miembro donde trabajen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-12-2022 en vigor desde 12-01-2023