Articulo 9 Coordinación de Policías Locales de Extremadura -Derogada-
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Artículo 9.

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1. Las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales, que no supongan ejercicio de la potestad reglamentaria, serán ejercidas por la Consejería de la Presidencia y Trabajo, correspondiendo a la misma propiciar las medidas necesarias para hacer efectiva dicha coordinación.

2. En dicha Consejería existirá un Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma, en el que constarán todos aquellos datos que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-05-1990 en vigor desde 01-06-1990