Articulo 9 Control Ambiental Integrado
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Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas.

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1. Las condiciones de protección ambiental se determinarán en cada caso de conformidad con los valores límite de emisión, y con las prescripciones técnicas de carácter general contemplados en la legislación sectorial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas podrán también establecerse mediante acuerdos suscritos entre la Administración y las empresas o asociaciones empresariales de los distintos sectores industriales, siempre que reporten un nivel de protección superior. Los valores y prescripciones así establecidos se incorporarán al contenido de las licencias y autorizaciones que requiera el ejercicio de la correspondiente actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2006 en vigor desde 22-12-2006