Articulo 9 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
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»Artículo 9.
Vigente
La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 21, evaluará periódicamente la contribución de Natura 2000 a la realización de los objetivos a que se refieren los artículos 2 y 3. En este contexto, podrá estudiarse el cambio de categoría de una zona especial de conservación cuando así lo justifique la evolución natural registrada como resultado de la vigilancia a que se refiere el artículo 11.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-07-1992 en vigor desde 11-08-1992