Articulo 9 Condiciones hi... ganaderas

Articulo 9 Condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas

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Artículo 9. Condiciones específicas de las explotaciones de aves de carne o de puesta y explotaciones de conejos.

Vigente

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Las explotaciones de aves, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:

1. Referente a su ubicación:

a) Se aplicarán las distancias recogidas en el Anexo 9. Estas distancias tienen carácter de reciprocidad. En determinadas circunstancias y analizando previamente los riesgos epidemiológicos, la autoridad competente en sanidad animal podrá autorizar una reducción como máximo del 20% de las distancias, en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones, medidas especificas de protección o circunstancias similares.

b) Se exceptúa de este requisito de ubicación a las explotaciones de autoconsumo. No obstante, se prohíbe la ubicación de este tipo de explotaciones a menos de 500 metros de explotaciones ganaderas de mediana o de gran capacidad de aves o conejos, o de mataderos de aves o conejos.

c) Las explotaciones de aves que mantengan los animales al aire libre, se instalarán a una distancia mínima de 3.000 metros respecto a explotaciones de aves clasificadas de gran capacidad según el Anexo 2 o explotaciones de mayor riesgo epidemiológico.

2. Referente a sus instalaciones:

a) Estarán diseñadas de forma que se asegure un control de los parámetros ambientales dentro de la instalación. Para ello se tendrá en cuenta la climatología de la zona y las condiciones extremas de frío o calor que sean habituales.

b) Las instalaciones o naves con sistemas de ventilación forzada deberán asegurar un caudal mínimo de 4 metros cúbicos por hora por cada kilogramo de peso vivo de animales. Para evitar riesgos de mortalidad por falta de ventilación, estas instalaciones deberán disponer de un sistema de alarma y además de un sistema de emergencia que asegure una ventilación mínima de supervivencia.

3. Referente al manejo:

a) En las explotaciones de mediana o de gran capacidad, avícolas de cebo o puesta, con sistema todo dentro-todo fuera se prohíbe la existencia de otras aves en la explotación o aledaños que no permitan realizar un correcto vacío sanitario.

b) Deberán aplicar guías de buenas prácticas en materia de higiene.

c) En el caso de explotaciones de gallinas de puesta, dentro de sus instalaciones sólo se podrá realizar la recría de gallinas para la propia explotación.

d) Los centros de clasificación de huevos ubicados dentro del recinto de una explotación de gallinas de puesta no podrán clasificar huevos procedentes de otras explotaciones ganaderas. Si recibe huevos clasificados y embalados procedentes de otro centro de clasificación se tiene que asegurar que estos huevos no se manipulan y no suponen un riesgo para la bioseguridad de la explotación. En su plan sanitario se incluirá el manejo y las operaciones que se realizan en el centro de clasificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2019 en vigor desde 27-04-2019