Articulo 9 Conciertos soc...osanitario

Articulo 9 Conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario

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Artículo 9. Limitaciones en la concertación.

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1. Las entidades concertadas no podrán percibir de los usuarios cuantía económica alguna por la prestación de servicios concertados, salvo en los casos que así lo prevea la normativa de desarrollo que les sea de aplicación. En todo caso, la suma de la aportación económica del usuario y de la financiación aportada por la Administración concertante no podrá ser superior al precio o coste publicado para el servicio en cuestión.

2. Los servicios adicionales que la entidad concertada esté interesada en prestar a las personas usuarias, que en ningún caso podrán tener carácter obligatorio, deberán ser previamente autorizados por la Administración concertante en un plazo máximo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente a la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya autorizado el servicio, habrá de entenderse estimada la solicitud de servicios complementarios.

3. La cesión parcial o total de los servicios objeto de concierto social solo será posible cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores o con motivo del cambio de titularidad de la entidad. En todo caso, será preceptiva la autorización previa y expresa de la Administración concertante.

4. La subcontratación con terceros de los servicios objeto de concertación solo podrá efectuarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que recaiga sobre el transporte, el servicio de comedor o los servicios accesorios especificados en la convocatoria, no pudiendo exceder del cuarenta por ciento del importe del concierto.

b) Que, tratándose de servicios esenciales que deben ser provistos directamente por la entidad, concurran circunstancias sobrevenidas de naturaleza coyuntural que impidan la provisión directa y sea necesario garantizar la continuidad del servicio en tanto se procede a la normalización del mismo. En estos casos, la subcontratación no podrá exceder del veinte por ciento del importe del concierto.

En todo caso, la subcontratación conjunta de los servicios enumerados en las letras a y b en un concierto no podrá exceder del cuarenta por ciento del importe del concierto.

La subcontratación con terceros estará sometida al régimen de autorización previa por parte de la Administración, salvo supuestos de extraordinaria urgencia, en los que podrá sustituirse por el régimen de comunicación previa.

La subcontratación en ningún caso supondrá una alteración de régimen de responsabilidad de la ejecución del concierto frente a la Administración, que continuará correspondiente a la entidad principal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019