Articulo 9 Código de accesibilidad

Articulo 9 Código de accesibilidad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 9. Condiciones aplicables a todos los espacios

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


9.1 Los itinerarios peatonales accesibles deben cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1.1 del anexo 2a

9.2 Los itinerarios peatonales practicables deben cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1.2 del anexo 2a.

9.3 Los itinerarios peatonales accesibles y practicables deben conectar con los pasos de peatones y con las paradas de transporte público.

9.4 Los cruces entre itinerarios peatonales y de vehículos se han de resolver según las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 17.

9.5 Las vías que tienen acera a los dos lados y contienen tramos de acera con una longitud superior a 250 m han de disponer de pasos de peatones accesibles intermedios que permitan cruzar la calzada cada 250 m como máximo.

9.6 Los elementos de urbanización, el mobiliario urbano y las instalaciones, tengan carácter permanente o provisional, han de cumplir las condiciones de accesibilidad definidas en la sección segunda de este capítulo y en el capítulo 5, y respetar las anchuras libres de paso que se definen en el apartado 1 del anexo 2a para cada situación.

9.7 Las escaleras, escaleras mecánicas y rampas mecánicas no forman parte de los itinerarios accesibles o practicables. No obstante han de cumplir las condiciones de accesibilidad indicadas en los apartados 6 y 7 del anexo 2a, que facilitan el uso autónomo y seguro de estos elementos para personas con discapacidad sensorial, cognitiva o con dificultades de movilidad que no impidan su uso.

9.8 En referencia a este Decreto, una vía pública se considera de uso para peatones cuando se destina principalmente a la circulación de personas y únicamente se admite que circulen vehículos de servicio en horarios limitados, de acuerdo con las condiciones siguientes:

a) Se consideran vehículos de servicio: los vehículos comerciales que tengan que efectuar operaciones de carga y descarga, los taxis, los vehículos que transporten personas titulares de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad, los vehículos de recogida de basura y otros debidamente autorizados.

b) Se considera que una vía tiene horario limitado cuando la prohibición de circular se aplica durante 8 horas diarias o más horas y coincide con los horarios de más actividad comercial.

c) La restricción de circulación no afecta a los vehículos de emergencia y seguridad, como vehículos policiales, del cuerpo de bomberos y ambulancias, entre otros.

d) En urbanizaciones de baja densidad, con uso de vivienda unifamiliar aislada o en hilera y sin actividad comercial, las vías de plataforma única de uso para peatones pueden admitir la circulación sin limitaciones horarias de los vehículos particulares que acceden a sus garajes, cuando se trata de vías sin salida o con el tráfico restringido a estos vehículos y debidamente señalizado, y el número de viviendas que sirven es igual o inferior a 20.

e) La velocidad máxima de circulación de los vehículos, en los horarios y condiciones que se permite, es de 10 km/h, con excepción de los vehículos de emergencia y seguridad cuando el servicio lo requiera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024