Articulo 9 Caza de C La Mancha

Articulo 9 Caza de C. La Mancha

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Artículo 9. De la comercialización de piezas de caza.

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1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal, podrán ser objeto de comercio para su aprovechamiento cinegético, consumo de carne o para su naturalización, las especies de caza comercializables, conforme al apartado 1 del artículo 7.

2. Las piezas de caza anteriormente determinadas, podrán ser comercializables en vivo, siempre que tengan características morfológicas, fenotípicas y genéticas que se correspondan con las variedades autóctonas de la región y figuren entre las que se relacionan reglamentariamente como objeto de comercio en vivo, sin perjuicio de aquellas que el Gobierno Regional pueda incluir o excluir conforme al apartado 3 del artículo 7 de la presente ley.

3. Los ejemplares objeto de comercialización en vivo procederán de granjas cinegéticas registradas en la región o de terrenos cinegéticos expresamente autorizados en sus Planes de Ordenación Cinegética a tales efectos, que cumplan los requisitos zoosanitarios que les son de aplicación.

4. Los ejemplares objeto de comercialización en vivo procedentes de capturas autorizadas con carácter excepcional y que cumplan con los requisitos zoosanitarios que les sea de aplicación, podrán comercializarse previa autorización del órgano provincial donde radique la instalación, siempre que se reúnan los requisitos del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto o normas que lo sustituyan.