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Articulo 9 Cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de I. Balears

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Artículo 9. Integración y extinción de cámaras

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1. La integración de cámaras supone la incorporación de una o más cámaras a otra, mediante la desaparición de la cámara o cámaras incorporadas y su anexión a la que continúa subsistente, mediante el proceso de fusión por absorción, en cuyo caso la absorbente mantendrá su personalidad jurídica y la absorbida se extinguirá. La integración podrá ser voluntaria o forzosa.

2. La integración voluntaria lo será por acuerdo de la cámara absorbente y la cámara o las cámaras absorbidas, adoptado por los plenos respectivos con el quórum exigido, debiendo justificarse la integración pretendida mediante el estudio económico correspondiente en el que se ponga de relieve que la cámara absorbente, tras la integración, cuenta con recursos suficientes para el cumplimiento de las funciones que asume y puede garantizar la calidad de los servicios que preste.

3. La integración forzosa se podrá determinar por parte de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en los supuestos de inviabilidad económica de la cámara, o en los previstos en la ley para la disolución o la suspensión de sus órganos de gobierno.

4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en ejercicio de las facultades de tutela que tiene asignadas, podrá acordar la extinción de cámaras, como medida excepcional de salvaguarda de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios o la navegación cuya representación constituye su finalidad esencial. Dicho acuerdo habrá de ser adoptado por el Consejo de Gobierno, previo requerimiento efectuado a la cámara interesada y mediante la incoación del oportuno procedimiento administrativo, cuando se den las condiciones de insuficiencia económica para su mantenimiento o en el supuesto de que efectuadas dos elecciones sucesivas resultase imposible la constitución del pleno de la cámara.

5. El acuerdo de extinción en los supuestos señalados determinará la integración de la cámara disuelta en otra existente y la liquidación del activo y pasivo, con la adscripción a la misma de los medios materiales o del remanente resultante.

6. En cualquier caso, deberá quedar garantizada la viabilidad económica y funcional de la cámara absorbente.

7. La cámara resultante del procedimiento de integración será, con carácter general, sucesora de la integrada.

8. Los acuerdos del Consejo de Gobierno en materia de extinción e integración de cámaras serán publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, siendo susceptibles de recurso en la forma establecida en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-05-2017 en vigor desde 19-05-2017