Articulo 9 Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios
Artículo 9. Adscripción a las Cámaras.
1. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o de servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura formarán parte de las Cámaras en los términos a los que se refiere el artículo 7 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias, procediéndose a la adscripción de oficio de las mismas.
De la adscripción de oficio a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma de Extremadura no se desprenderá obligación económica alguna ni ningún tipo de carga administrativa.
2. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o de servicios cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya en el territorio correspondiente del ámbito de las Cámaras.
3. Se considerarán actividades incluidas en el apartado 1 de este artículo todas las relacionadas con el tráfico mercantil, salvo las excluidas expresamente por la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o por la legislación sectorial específica.
En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de mediación de seguros y reaseguros privados que sean prestados por personas físicas, así como las correspondientes a profesiones liberales.
- Texto Original. Publicado el 23-02-2018 en vigor desde 24-02-2018