Articulo 9 Autorización ambiental unificada
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Articulo 9 Autorización ambiental unificada

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Artículo 9. Modificación de actuaciones con autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

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Tiempo de lectura: 5 min

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1. La persona titular de una actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental simplificada que pretenda llevar a cabo una modificación que, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 19.11.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sea considerada sustancial, deberá solicitar autorización en los términos previstos en el artículo 15 del presente decreto, en el caso de una actuación sometida a autorización ambiental unificada, y en el artículo 27, si la actuación se encuentra sometida a autorización ambiental unificada simplificada, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la autorización, que irá referida únicamente a los aspectos que sean objeto de dicha modificación o que resulten afectados por la misma y se tramitará siguiendo el procedimiento establecido en este decreto para ambos instrumentos de prevención, con las siguientes particularidades:

a) El plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución será de seis meses, en el caso de la modificación sustancial de la autorización ambiental unificada, y de cuatro meses, en el caso de la modificación sustancial de la autorización ambiental unificada simplificada, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32, respectivamente, de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

b) Para este tipo de actuaciones, el estudio de impacto ambiental o documento ambiental, según el caso, contendrá, al menos, la información recogida en los artículos 31 y 32, respectivamente, de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

c) El plazo de información pública, para el caso de modificación sustancial de autorización ambiental unificada, será de treinta días a contar desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo 19 de este decreto.

2. En todo caso, tendrán la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, concurra cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 19.11.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, o bien alguno de los indicados a continuación:

a) Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.

b) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que la actividad tenga autorizados. En el caso de emisión acústica, cualquier modificación que suponga un incremento de más de 3 decibelios (dBA) en la potencia acústica total de la instalación.

c) Un incremento superior al 25% del caudal del vertido o de la carga contaminante de las aguas residuales en cualquiera de los parámetros que la actividad tenga autorizados, así como la introducción de nuevos contaminantes. En el caso de vertidos de sustancias peligrosas o prioritarias, cualquier modificación que suponga un incremento superior al 10%, analizando en su conjunto tanto vertidos como emisiones y pérdidas.

d) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso o bien un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

e) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año siempre que represente más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

f) Un incremento en el consumo de recursos naturales o materias primas superior al 50%.

g) Una afección ambiental significativa por ocupación de suelo como recurso natural.

En el caso de actividades existentes se tendrá en cuenta para el cálculo lo establecido en las correspondientes autorizaciones sectoriales, en los procedimientos de prevención y control ambiental a los que hayan sido sometidas o en el condicionado de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada que originariamente se hubiese otorgado.

3. Igualmente, se considerará que existe modificación sustancial cuando las sucesivas modificaciones experimentadas por la actividad durante la vigencia de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada impliquen la superación de alguno de los límites previstos en el apartado anterior.

4. En los demás casos, la persona titular procederá a consultar al órgano ambiental competente el carácter sustancial o no de la modificación, mediante el modelo oficial que figura en el Anexo VII. Dicha solicitud irá acompañada de:

a) Una memoria descriptiva de la modificación que se pretenda llevar a cabo.

b) Una evaluación cuantitativa del impacto ambiental que la modificación tendría sobre alguno de los supuestos recogidos en el artículo 19.11.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio. En el caso de vertidos se estudiarán especialmente las sustancias peligrosas y las prioritarias, analizando tanto sus vertidos como las emisiones o pérdidas.

5. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución sobre el carácter sustancial o no de la modificación en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender como no sustancial a los únicos efectos ambientales de la modificación proyectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.5 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sin perjuicio del resto de autorizaciones, licencias y permisos que le sean exigibles.

6. En el caso de que la modificación se considere no sustancial por el órgano ambiental competente, la persona o entidad promotora deberá acompañar a su solicitud de modificación de autorización sustantiva ante el órgano competente para su otorgamiento, la correspondiente resolución o, en su caso, certificación acreditativa del silencio.