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Articulo 9 Asistencia Juridica a la Generalitat

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Artículo 9. Disposición de la acción procesal

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1. Los abogados de la Generalitat no podrán iniciar acción alguna en nombre de la Generalitat sin estar previamente autorizados a ello por la autoridad competente.

2. Los abogados de la Generalitat no podrán desistir de los procedimientos iniciados, ni allanarse frente a las demandas formuladas de contrario, sin estar previamente autorizados a ello por la autoridad competente.

3. En casos de urgencia o necesidad, las autorizaciones previstas en el apartado primero podrán ser otorgadas por el abogado general de la Generalitat, quien dará cuenta inmediatamente a la autoridad competente.

4. El otorgamiento ordinario de las autorizaciones previstas en el apartado 1 podrá ser delegado en el abogado general de la Generalitat.

5. Son autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones a las que se refieren los apartados anteriores, según los casos:

a) El presidente de la Generalitat, el Consell de la Generalitat y los consellers competentes por razón de la materia.

b) Los presidentes y directores de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Generalitat.

c) Los órganos de administración de las sociedades y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-12-2005 en vigor desde 13-12-2005