Articulo 9 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
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Articulo 9 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria

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Artículo 9. Conservación temporal.

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1. La conservación temporal tiene como finalidad retrasar el proceso de putrefacción. Se realizará mediante la impregnación de la superficie corporal con sustancias químicas autorizadas al efecto.

2. Las prácticas de conservación temporal serán supervisadas por un médico debidamente acreditado.

3. La conservación temporal será obligatoria en los siguientes casos:

  1. Cuando la inhumación o la cremación vaya a realizarse después de las 48 horas y antes de las 72 horas de producirse el fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7.

  2. Cuando el cadáver vaya a ser expuesto en lugares públicos hasta un máximo de 72 horas desde el fallecimiento.

  3. En los que, en su caso, por razones sanitarias, determine expresamente el Delegado Provincial de la Consejería de Salud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2001 en vigor desde 04-05-2001