Articulo 9 anticipos de Caja fija

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Artículo 9. Control.

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1. Con la periodicidad que establezcan las autoridades a que se refiere el artículo 2. Y, como mínimo, en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre y referidos al último día del trimestre inmediato anterior se formularán estados de situación de tesorería conforme a las normas dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, de los que se enviarán copias al interventor delegado respectivo y a la unidad central del Ministerio u organismo autónomo.

Con independencia de lo preceptuado en el párrafo anterior, los jefes de las unidades administrativas a las que estén adscritas las cajas pagadoras podrán acordar se formulen con carácter extraordinario estados de situación de tesorería referidos a fechas determinadas.

2. Los interventores respectivos, por si o por medio de funcionarios que al efecto designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas.