Articulo 9 Agencia de la UE para la Cooperación Judicial Penal -Eurojust-
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»Artículo 9. Acceso a los registros nacionales
Vigente
Los miembros nacionales tendrán acceso a los tipos de registros de su Estado miembro que figuran a continuación, o al menos deberán tener la posibilidad de obtener la información contenida en ellos, siempre de plena conformidad con su Derecho nacional:
a) los registros de antecedentes penales;
b) los registros de detenidos;
c) los registros de investigaciones;
d) los registros de ADN;
e) otros registros de las autoridades públicas de sus Estados miembros cuando dicha información sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-11-2018 en vigor desde 11-12-2018