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Artículo 9. Modificación de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

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Se modifica la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura del siguiente modo:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

"Artículo 2. Sector público autonómico.

1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:

a) La Junta de Extremadura o Administración general de la comunidad.

b) La Asamblea de Extremadura y otras instituciones estatutarias, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) El sector público institucional autonómico.

2. Integran el sector público institucional autonómico las siguientes entidades:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los cuales se clasifican en:

1.º Organismos autónomos.

2.º Entidades públicas empresariales.

b) Las empresas públicas creadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Las sociedades mercantiles autonómicas.

d) Los consorcios adscritos a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Las fundaciones del sector público autonómico.

f) Los fondos sin personalidad jurídica.

g) La Universidad de Extremadura.

3. Asimismo, forman parte del sector público autonómico las entidades clasificadas como Sector Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, por el Comité Técnico de Cuentas Nacionales, creado por la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

4. La aplicación de esta ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria. No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. La Ley de Presupuestos detallará las entidades que en cada ejercicio forman parte del sector público autonómico y que, por tanto, se integran en el presupuesto de la comunidad".

Dos. El artículo 3, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

"Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.

A los efectos de esta ley, el sector público autonómico se divide en los siguientes:

1. El sector público administrativo, integrado por:

a) La Junta de Extremadura, la Asamblea de Extremadura y otras instituciones estatutarias, los organismos autónomos y la Universidad de Extremadura.

b) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica que cumplan alguna de las dos características siguientes:

1.º Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

2.º Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

2. El sector público empresarial, integrado por:

a) Las entidades públicas empresariales.

b) Las empresas públicas.

c) Las sociedades mercantiles autonómicas.

d) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica no incluidos en el sector público administrativo.

3. El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico".

Tres. El artículo 64 queda redactado con el siguiente tenor:

"Artículo 64. Modificación de los porcentajes de compromisos futuros.

1. El titular de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería correspondiente y previo informe de la dirección general competente en materia de presupuestos en el que se acredite su coherencia con la programación presupuestaria de la consejería y los recursos a asignar a las políticas de gasto, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial".

Cuatro. Se añade el punto 4 al artículo 73, con el siguiente tenor:

"4. Tendrán la condición de ampliables los créditos que sean necesarios para atender las obligaciones de ejercicios anteriores relativas a los productos farmacéuticos y hemoderivados, y a materiales sanitarios para consumo y reposición. Al final del ejercicio, la titular de la consejería competente en materia de hacienda procederá de oficio a dar de baja créditos que se encuentren disponibles por la misma cuantía".

Cinco. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado como sigue:

"1. Los titulares de las consejerías podrán autorizar, respecto a sus presupuestos y previo informe favorable de la Intervención competente, transferencias de créditos dentro de un mismo servicio u organismo presupuestario, incluso con la creación de créditos nuevos previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica, siempre que no afecten a los créditos para gastos de personal y a los créditos cuya financiación sea afectada".

Seis. El apartado 3 del artículo 83 queda redactado como sigue:

"3. Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital, y en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, todas las entidades empresariales, resto de entes del sector público sometidos a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y las fundacionales o consorcios integrantes del sector público autonómico recogido en el artículo 2 de esta ley, con independencia de la naturaleza de la financiación aportada en cada ejercicio presupuestario".

Siete. El apartado 6 del artículo 120 queda redactado como sigue:

"6. Durante los diez primeros días de cada trimestre, las entidades deberán poner en conocimiento del centro directivo competente en materia de endeudamiento la situación detallada de su endeudamiento vivo al final del trimestre anterior, así como de las operaciones financieras activas".

Ocho. El título IV, "De la contabilidad," queda redactado como sigue:

"TÍTULO IV. DE LA CONTABILIDAD

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 132. Principios generales. Aplicación de principios contables.

1. La contabilidad del sector público autonómico se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

2. Las entidades integrantes del sector público autonómico quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.

3. Las entidades integrantes del sector público autonómico deberán aplicar, para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, y facilitar datos e información con trascendencia económica, los principios contables que correspondan según lo establecido a continuación:

a) Deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 134, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo, las entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo.

b) Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, las entidades públicas empresariales, las empresas públicas, las sociedades mercantiles autonómicas y los fondos sin personalidad jurídica.

c) Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, las entidades del sector público autonómico con presupuesto estimativo no contempladas en el apartado anterior.

Artículo 133. Fines de la contabilidad del sector público autonómico y destinatarios de la información contable.

1. La contabilidad del sector público autonómico debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

a) Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de la comunidad.

b) Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio, así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c) Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

d) Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Estado, Tribunal de Cuentas, Consejo de Cuentas y demás órganos y autoridades de control.

e) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

f) Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

g) Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.

h) Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

i) Suministrar información útil para otros destinatarios.

2. La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público irá dirigida a los órganos de representación política, a los de control externo e interno y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de la información que deba publicarse obligatoriamente.

Artículo 134. Principios contables públicos.

1. Las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial:

a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

d) Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

e) No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

f) La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta ley.

4. En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

5. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

6. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

CAPÍTULO II. COMPETENCIAS EN MATERIA CONTABLE

Artículo 135. Competencias del titular de la consejería competente en materia de hacienda.

Corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura:

a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública y las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público autonómico en los que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b) Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse al Tribunal de Cuentas y Consejo de Cuentas, y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación o agregación de la cuenta general de la comunidad.

d) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público autonómico.

e) Determinar el régimen de presupuesto y contabilidad de las entidades del sector público autonómico en los casos en que nada se disponga al efecto en esta ley o en la normativa de creación o regulación.

Artículo 136. Competencias de la Intervención General de la Junta de Extremadura.

1. La Intervención General de la Junta de Extremadura es el centro directivo de la contabilidad pública al que compete:

a) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida al titular de la consejería competente en materia de hacienda por esta ley y proponer a éste la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

b) Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3.b del artículo 132 de esta ley que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.

c) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general.

d) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

e) Autorizar la implantación de los sistemas de información contable en las entidades que conforman el sector público autonómico.

f) Informar, con carácter previo a su aprobación, la normativa de elaboración de los presupuestos generales de la comunidad acerca de su estructura contable y de la aplicación de principios y normas de contabilidad.

g) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público autonómico que deban aplicar los principios contables públicos.

h) Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos en los presupuestos generales de la comunidad en las entidades del sector público autonómico.

i) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público autonómico.

j) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir por las entidades del sector público autonómico a la Intervención General de la Junta de Extremadura.

k) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Junta de Extremadura de las bases de datos de los sistemas de información contable de las entidades del sector público autonómico.

l) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta ley.

2. La Intervención General de la Junta de Extremadura es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete:

a) Gestionar la contabilidad de la Junta de Extremadura y formar su cuenta anual.

b) Establecer los planes y programas de informatización de la contabilidad de la Junta de Extremadura, dirigiendo y controlando los medios y recursos informáticos destinados al desarrollo y mantenimiento del sistema de información contable, sin perjuicio de la adscripción departamental de los mismos.

c) Recabar y centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público autonómico.

d) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas.

e) Formar la Cuenta General de la Comunidad.

f) Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en todas las secciones presupuestarias y entidades del sector público que aplican principios contables públicos.

g) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuenta y al Consejo de Cuentas. Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.

h) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

i) Resolver las consultas que se le planteen en materia contable.

CAPÍTULO III. INFORMACIÓN CONTABLE

SECCIÓN 1. Cuentas anuales

Artículo 137. Cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico.

1. Todas las entidades del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación y ponerlas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 152 y 152 bis de esta ley.

2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad. En el Plan General de Contabilidad Pública se determinará el contenido y la estructura de los documentos anteriores.

3. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan. Deberán formularse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico.

4. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma. Deberán formularse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico.

Artículo 137 bis. Cuenta Anual de la Junta de Extremadura.

1. A propuesta de la Intervención General, el titular de la consejería competente en materia de hacienda remitirá la Cuenta Anual de la Junta de Extremadura al Consejo de Gobierno para su aprobación antes del 31 de julio del año siguiente al que vaya referido dicha cuenta.

2. Para la aprobación en Consejo de Gobierno, en la Cuenta Anual se podrán sustituir los estados que contengan información de detalle por estados resumidos. En el ámbito presupuestario se resumirá por secciones presupuestarias, grupos de función y capítulos económicos.

SECCIÓN 2. Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 138. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad.

1. La Cuenta General de la Comunidad contendrá los siguientes documentos:

a) Las cuentas anuales de todas las entidades que conforman el sector público autonómico.

b) Los estados resultantes de la consolidación de las cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico.

c) Los estados consolidados comprenderán el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la memoria consolidada. En el caso del sector público empresarial se podrá efectuar la consolidación mediante la agregación de cuentas anuales consolidadas.

d) Información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública, regla de gasto y periodo medio de pago a proveedores.

2. La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

3. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas. Se informará sobre el perímetro de información en la memoria de la cuenta consolidada.

4. Se podrán agregar o consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la memoria consolidada.

Artículo 138 bis. Formación y remisión de la Cuenta General.

La Cuenta General de la Comunidad de cada año se formará por la Intervención General de la Junta de Extremadura y se elevará al Consejo de Gobierno para su remisión a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.

La Cuenta General se publicará en la sede electrónica de la Junta de Extremadura en el mes siguiente a su remisión.

SECCIÓN 3. Información periódica

Artículo 139. Información a remitir a la Asamblea de Extremadura.

Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea de Extremadura de solicitar del Gobierno la información que estime oportuna, el titular de la consejería competente en materia de hacienda remitirá trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del presupuesto de ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos. Igualmente, remitirá un informe sobre la ejecución del presupuesto de gastos por secciones, capítulos y programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones, los créditos definitivos y las obligaciones reconocidas hasta dicha fecha. Dicho informe tendrá toda la información anterior referida a las entidades del sector público autonómico que aplican principios contables públicos.

Además, en el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas por la Junta de Extremadura en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.

Artículo 139 bis. Transparencia en el gasto público.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y con independencia de la información a rendir regulada en este título, la Intervención General publicará la información establecida en los apartados siguientes según el tipo de entidad, así como los plazos y la periodicidad.

2. Las entidades del sector público autonómico que aplican principios contables públicos publicarán:

a) Información trimestral. En el mes siguiente al último del trimestre que corresponda, a excepción del cuarto trimestre que formará parte de la información anual, se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, de cada una de las entidades, información:

1.º Sobre la ejecución del presupuesto de gastos, clasificado orgánicamente por secciones presupuestarias, funcionalmente por grupos de función y económicamente por capítulos.

2.º Sobre las modificaciones del presupuesto de gastos según el tipo de modificación, clasificado orgánicamente por secciones presupuestarias, funcionalmente por grupos de función y económicamente por capítulos.

3.º Sobre la ejecución del presupuesto de ingresos clasificado económicamente por capítulos.

Si la información de este apartado contiene la totalidad de los datos del informe al que hace referencia el primer párrafo del artículo 139 de esta ley, puede sustituirse la remisión a la Asamblea por la publicación de dicha información en el Diario Oficial de Extremadura.

b) Información anual. En el primer semestre del ejercicio siguiente al que vaya referida la información, se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, de cada una de las entidades, la información detallada en el apartado a anterior, referida al cierre del ejercicio. Además, en términos consolidados, se publicará la siguiente información e indicadores presupuestarios:

1.º Cálculo de la capacidad o necesidad de financiación en términos de Contabilidad Nacional.

2.º Evolución del endeudamiento durante el ejercicio.

3.º Conjunto de indicadores presupuestarios que informen, entre otros aspectos, del superávit o déficit en relación con el número de habitantes y el PIB regional; del nivel de endeudamiento referido al número de habitantes, PIB regional y presupuesto total de la comunidad; ingresos fiscales por habitante; gasto no financiero por habitante; inversión realizada por habitante.

También deberán publicarse en el mes de noviembre de cada ejercicio, referido al ejercicio anterior, en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, formando parte de la Cuenta General, las cuentas anuales de cada una de las entidades, así como el detalle de las partidas presupuestarias que componen el presupuesto y su ejecución al cierre del ejercicio.

3. Entidades del sector público autonómico que no aplican principios contables públicos. En el mes de noviembre de cada ejercicio, referido al ejercicio anterior, formando parte de la

Cuenta General de la Comunidad, se publicarán en la sede electrónica de la Junta de Extremadura las cuentas anuales de cada una de las entidades del sector público autonómico y, cuando proceda, el informe de auditoría de las mismas.

Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales consolidadas, se publicarán también las cuentas anuales consolidadas y el informe de auditoría.

CAPÍTULO IV

RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 140. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público autonómico rendirán a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura, la información contable regulada en la sección 1 del capítulo III de este título.

Artículo 141. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas, y en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Junta de Extremadura.

b) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público autonómico.

c) Los presidentes de los consejos de administración de las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas.

d) Los liquidadores de las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas en proceso de liquidación, o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras entidades.

e) Los presidentes del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público autonómico.

2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VI de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma en que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una entidad deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que estas.

La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá a quien ostente la presidencia del consejo de administración de la empresa pública o de la sociedad mercantil, del patronato de la fundación o la presidencia o dirección del consorcio o entidad a la fecha en la que se produzca la citada rendición.

En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de dichos estados financieros específicos, será aplicable lo establecido en los artículos 137 y 142 de esta ley.

5. Si una entidad del sector público autonómico se disuelve, iniciándose un proceso de liquidación, la entidad tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación la entidad deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.

Cuando la normativa reguladora de estas entidades establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.

6. El titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.

Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al presidente o director de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.

En el caso de que la entidad absorbente fuera la Junta de Extremadura, el cuentadante será el titular de la consejería que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

Cuando los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integran en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Junta de Extremadura, el cuentadante será el titular de la consejería que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

7. En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en los artículos 137 y 142 de esta ley.

Artículo 142. Procedimiento de rendición de cuentas.

1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Junta de Extremadura, acompañadas del informe de auditoría que corresponda.

2. A estos efectos, la Intervención General de la Junta de Extremadura incluirá en la Cuenta General de la Comunidad la documentación indicada en el apartado anterior, la cual será rendida a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas siguiendo el procedimiento y plazo establecido en el artículo 138 bis de esta ley.

Artículo 143. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.

A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.

El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio".

Nueve. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 147, que queda redactada como sigue:

"1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

e) La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Extremadura".

Diez. Se modifica el párrafo 2 del artículo 148, que queda redactado como sigue:

"2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, que la fiscalización o intervención previa en cualquiera de los centros gestores del gasto, dependencias y organismos, para los gastos que se determinen, se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario adecuado a la naturaleza del gasto que se pretende.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 63 de esta ley.

b) Que los gastos u obligaciones se generan por órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto, y por su trascendencia en el proceso de gestión, determine mediante acuerdo el Consejo de Gobierno a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.

Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetos a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 152 de esta ley.

2. bis. Cuando los actos o expedientes objeto de fiscalización previa se tramiten a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos o se trate de gastos de personal, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, se determinarán el alcance y contenido de los extremos a comprobar en fiscalización previa y, en su caso, las aplicaciones informáticas en las que se realizará".

Once. El artículo 151 queda redactado con el siguiente tenor:

"Artículo 151. Discrepancias.

1. Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá a formular discrepancia en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la recepción del informe de fiscalización de la siguiente forma:

a) Cuando haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia y su resolución será obligatoria para aquella.

b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o esta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Junta de Extremadura su resolución.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos dando cuenta a dicha oficina.

3. En caso de no formular discrepancia en dicho plazo, si el órgano gestor estima continuar con el procedimiento de gasto objeto de informe, procederá a subsanar las objeciones planteadas y a elevar de nuevo el expediente que corresponda a la Intervención para su fiscalización".

Doce. Se añade el artículo 151 ter en el capítulo II del título V con el siguiente tenor:

"Artículo 151 ter. Documentación y plazo.

1. Una vez que hayan sido emitidos los informes, y estando, por tanto, en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, la Intervención ejercerá la función interventora a la vista del expediente con la documentación que sea necesaria para su fiscalización.

2. El expediente será fiscalizado en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la fecha de recepción, que se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se declarase urgente la tramitación del expediente.

3. Cuando la Intervención haga uso de la facultad de solicitar de los órganos competentes el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que se precisen en función de la naturaleza del acto, documento o expediente intervenido, así como los antecedentes y documentos necesarios para el ejercicio de dicha función, se suspenderá el plazo mencionado en el número 2 anterior, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor proponente del gasto".

Trece. El artículo 152 ter queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 152 ter. Procedimiento de control financiero.

1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan de los mismos. En los informes se podrán contener propuestas concretas para mejorar la gestión económico-financiera, eliminar los defectos observados y obtener un mejor rendimiento de los fondos públicos. En el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano controlado, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas. La Intervención General de la Junta de Extremadura realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

2. El plazo para concluir el control financiero será de doce meses, a contar desde la comunicación al ente auditado, si bien podrá ser prorrogado por causas justificadas mediante resolución de la Intervención General de la Junta de Extremadura con el alcance y los requisitos que se determinen reglamentariamente.

3. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al competente en materia de hacienda y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles, fundaciones del sector público y resto de entes públicos que cuenten con consejo de administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

4. Cada consejería elaborará un plan de acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero elaborados por la Intervención General de la Junta de Extremadura, relativos tanto a la gestión de la propia consejería como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.

5. El plan de acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Junta de Extremadura en el plazo de tres meses desde que la consejería reciba los informes de control financiero, y contendrá las medidas adoptadas por esta, en el ámbito de sus competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. La consejería deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Junta de Extremadura de su efectiva implantación.

6. La Intervención General de la Junta de Extremadura valorará la adecuación del plan de acción para solventar las deficiencias señaladas y, en su caso, los resultados obtenidos. Si la Intervención General de la Junta de Extremadura no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el plan de acción, lo comunicará motivadamente al titular de la consejería correspondiente, el cual dispondrá de un plazo de un mes para modificar el plan en el sentido manifestado. En caso contrario, y si la Intervención General de la Junta de Extremadura considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, o ante la falta de remisión del correspondiente plan de acción en el plazo previsto, lo elevará al Consejo de Gobierno, a través de la consejería competente en materia de hacienda, para su toma de razón.

7. La Intervención General de la Junta de Extremadura presentará anualmente al Consejo de Gobierno, a través del consejero con competencias en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan Anual de Control Financiero Permanente y del Plan Anual de Auditorías de cada ejercicio. No obstante, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del consejero con competencias en materia de hacienda, los informes de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

La Intervención General de la Junta de Extremadura elaborará los informes anuales de control y los dictámenes que vengan motivados por normas nacionales o comunitarias en relación con el control de fondos estatales o comunitarios.

El informe general incorporará la situación de los Planes de Acción que afecten al ejercicio controlado. Un extracto de los informes generales de control, una vez presentados al Consejo de Gobierno, será objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Junta de Extremadura".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 09-05-2019