Articulo 9 Abanderamiento...o marítimo

Articulo 9 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 9

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Al Registro Central deberán incorporarse todos los datos de los buques, necesarios para conocer todas las posibilidades de su utilización, así como para poder informar debidamente y proponer la resolución que proceda en las peticiones de cambio de titularidad, dominio, nombre y Lista; exportación, desguace, pérdida total por accidente y, en general, cuantas incidencias administrativas puedan ocurrir al buque desde su entrada en servicio hasta su baja del Registro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989