Articulo 89 Turismo, ocio y hospitalidad
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Artículo 89. Responsabilidad

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1. Las responsabilidades administrativas en materia turística serán compatibles con la exigencia a la persona física o jurídica infractora de la reposición de la situación alterada por ella misma a su estado original, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. También serán compatibles con la restitución a las personas perjudicadas de lo indebidamente percibido, en el supuesto de percepción de precios superiores a los publicitados o de cobro de servicios no prestados, incrementados, en su caso, con los intereses de demora que correspondan.

3. La responsabilidad administrativa por infracciones turísticas lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de cualquier otro tipo en la que pudieran incurrir las personas declaradas responsables en el procedimiento sancionador.

No obstante, en ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

4. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2018 en vigor desde 08-07-2018