Articulo 89 TR de la Ley de Hacienda

Articulo 89 TR. de la Ley de Hacienda

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Artículo 89. Caja de Depósitos.

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1. Dependiente de la Tesorería existirá la Caja de Depósitos en la que se constituirán todos los depósitos en metálico y valores que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de actos de gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma, consignándose a disposición de la autoridad administrativa correspondiente.

2. Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.

3. Pertenecerán a la Comunidad Autónoma los valores y dinero constituidos en depósito respecto de los que no se haya practicado gestión alguna por las personas interesadas, encaminada al ejercicio de su derecho de propiedad, en el plazo de veinte años.

4. Para la cancelación y devolución de garantías no será necesaria la entrega del resguardo original obtenido en el momento de la constitución en la Caja de Depósitos.