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Articulo 89 Títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante

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Artículo 89. Tripulantes con funciones de asistencia al pasaje.

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1. En todos los buques de pasaje españoles, y en los buques de pasaje de pabellón extranjero que sirvan en líneas regulares con escala en puerto español, los tripulantes que, según el cuadro de obligaciones y consigna para casos de emergencia, tengan asignadas funciones de ayuda a los pasajeros llevarán en todo momento un distintivo que claramente los identifique como tales.

2. Estos tripulantes deberán poseer suficiente capacidad de comunicación con los pasajeros, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Los idiomas de las nacionalidades mayoritarias de los pasajeros transportados en la línea o ruta concreta.

b) La posibilidad de utilizar un vocabulario inglés elemental para impartir instrucciones básicas como forma de comunicar con pasajeros necesitados de asistencia, tengan o no el pasajero y la tripulación algún idioma común.

c) La necesidad de utilizar, en caso de emergencia y cuando no sea posible la comunicación verbal, otros medios de comunicaciones, tales como gestos, señales emitidas por medios no mecánicos, llamadas de atención sobre el lugar donde se hallan las instrucciones, puntos de reunión, dispositivos de salvamento o itinerarios de evacuación.

d) El que se haya facilitado o no a los pasajeros instrucciones de seguridad completas en sus respectivos idiomas.

e) Los idiomas en los que puedan impartirse, en caso de emergencia o de simulacro, instrucciones básicas que faciliten a los miembros de la dotación el auxilio a los pasajeros.

3. Además de lo indicado en los apartados anteriores, estos tripulantes tendrán la formación necesaria para la atención de personas con discapacidad, de acuerdo a la legislación vigente para personas con discapacidad.