Articulo 89 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
Artículo 89.- Deber de suministro de información de las personas físicas o jurídicas privadas y de las entidades sin personalidad jurídica.
1.- El suministro de información a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo por las personas físicas o jurídicas privadas y por las entidades sin personalidad jurídica para la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital se regirá por lo dispuesto en su normativa reguladora.
2.- Las personas físicas o jurídicas privadas, así como las entidades sin personalidad jurídica, estarán obligadas a proporcionar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo aquellos datos, informes, antecedentes y justificantes que les sean requeridos por ser necesarios para el reconocimiento, actualización de la cuantía, conservación, suspensión o extinción de las prestaciones a que se refiere esta ley, así como los que sean precisos para el ejercicio de la potestad de inspección o de la potestad sancionadora, siempre que estén referidos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley.
3.- Asimismo, podrán realizarse requerimientos de información relativos a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, siempre que aquellos estén vinculados al reconocimiento, modificación, conservación, suspensión o extinción de las prestaciones a que se refiere esta ley, así como los que sean precisos para el ejercicio de la potestad de inspección o de la potestad sancionadora.
Los requerimientos de información cumplirán los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, y estarán autorizados por el órgano competente en materia de renta de garantía de ingresos o deberán realizarse con el consentimiento de las personas solicitantes de las prestaciones, titulares o beneficiarias de las mismas. El requerimiento de información deberá identificar las cuentas y operaciones, si fueran conocidas, la persona o personas solicitantes, titulares o beneficiarias afectadas y el periodo de tiempo al que el mismo se refiere.
4.- El suministro de información y la cumplimentación de los requerimientos de información previstos en este artículo se realizará preferentemente mediante sistemas de intercambio de información por medios electrónicos.
- Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023