Articulo 89 Reglamento de... preciosos

Articulo 89 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 89.

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Igualmente se deberá observar lo establecido en el presente capítulo:

a) Respecto de los objetos de la naturaleza indicada que reciban los titulares de los establecimientos con encargo de venta, ya sea en depósito o para exposiciones y subastas.

b) Respecto a los objetos usados de metales preciosos que puedan adquirir los establecimientos de joyería o platería a cambio de otros efectos, siempre que cumplan los requisitos legales para el ejercicio de tales actividades.

c) Respecto a los objetos, nuevos o usados, fabricados con metales preciosos que sean enajenados a cambio de otros objetos de la misma naturaleza nuevos o usados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989