Articulo 89 Reglamento general de carreteras
Artículo 89. Restricciones a la circulación
1. Corresponde a la Administración titular de la carretera la autorización de restricciones a la circulación motivadas por deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en esta, cuando supongan limitaciones temporales por cortes de uno o más carriles de circulación o, incluso, el cierre a la circulación de toda la carretera.
En esos casos, deberá contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización, y las restricciones a la circulación se aplicarán según lo previsto en la normativa de circulación.
2. Las autorizaciones por restricciones a la circulación por obras fijas que impliquen ocupaciones de la calzada en travesías se deben notificar a los ayuntamientos donde se produzcan.
3. Las autorizaciones de restricción a la circulación por obras que impliquen el cierre total de la calzada se deben notificar a los ayuntamientos donde se produzcan y a las administraciones titulares de las vías públicas por las que se proponga la realización de los desvíos de tráfico correspondientes.
- Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016