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Articulo 89 Reglamento general de carreteras

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Artículo 89. Restricciones a la circulación

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1. Corresponde a la Administración titular de la carretera la autorización de restricciones a la circulación motivadas por deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en esta, cuando supongan limitaciones temporales por cortes de uno o más carriles de circulación o, incluso, el cierre a la circulación de toda la carretera.

En esos casos, deberá contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización, y las restricciones a la circulación se aplicarán según lo previsto en la normativa de circulación.

2. Las autorizaciones por restricciones a la circulación por obras fijas que impliquen ocupaciones de la calzada en travesías se deben notificar a los ayuntamientos donde se produzcan.

3. Las autorizaciones de restricción a la circulación por obras que impliquen el cierre total de la calzada se deben notificar a los ayuntamientos donde se produzcan y a las administraciones titulares de las vías públicas por las que se proponga la realización de los desvíos de tráfico correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016