Articulo 89 Puertos de la Generalitat

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Artículo 89. Recepción de residuos

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1. Las instalaciones de manipulación y transporte de mercancías declaradas contaminantes, instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos y los astilleros e instalaciones de reparación naval, así como cualquier otra actividad comercial o industrial que se desarrolle en el dominio público portuario que lo precise, deberán disponer de instalaciones para la recepción y tratamiento de residuos petrolíferos y químicos y de aguas de sentinas y para la limpieza de aceites, de grasas y de otros productos contaminantes, así como de los medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental marina, atmosférica y terrestre.

Cada una de las instalaciones elaborará e implementará, a los efectos anteriores, el correspondiente plan de contingencia.

2. En el supuesto de buques que no tengan como destino alguna de las instalaciones referidas en el apartado anterior, corresponderá a las empresas que efectúen las operaciones de carga o descarga del buque garantizar la recepción de residuos de carga procedentes del mismo, si los hubiere, así como los que se encuentren en las zonas de tránsito y maniobra, evitando y combatiendo, en su caso, los derrames accidentales.

3. La disponibilidad de estos medios será exigida por la Administración portuaria para autorizar el funcionamiento o mantenimiento de la actividad de las instalaciones portuarias incluidas en el apartado anterior.

Dichas instalaciones deberán contar con un plan de contingencias por contaminación accidental, que será tenido en cuenta por la Administración portuaria correspondiente para la elaboración del plan interior de contingencias del puerto, y que será aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Todo ello sin perjuicio de las competencias en la materia correspondientes a la Administración marítima.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014