Articulo 89 Plan de Orden...el Litoral

Articulo 89 Plan de Ordenación del Litoral

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Artículo 89. Accesos rodados.

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No se podrán construir nuevas vías de acceso a la playa de vehículos automóviles que no estén previstas en los instrumentos de planeamiento territorial o en los planes generales adaptados a aquellos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial de aplicación.

Los accesos al mar deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de costas y la servidumbre de tránsito deberá quedar permanentemente expedita, según lo dispuesto en el artículo 27 de la misma Ley. En las playas rurales, el acceso se deberá realizar a través de caminos rurales existentes que mantendrán su carácter, estableciendo limitaciones a la circulación motorizada a partir de las zonas de aparcamiento habilitadas al efecto.

En las playas naturales no se realizarán nuevos accesos rodados, siendo el nivel de accesibilidad de la playa el existente. Tan solo se permitirán labores encaminadas a la recuperación de las características naturales de los accesos existentes.