Articulo 89 Pesca de La Rioja

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Artículo 89. Multas coercitivas.

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1. Cuando el obligado no repare el daño o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de éstas estará comprendida entre el diez por ciento y el setenta y cinco por ciento del importe de la sanción impuesta. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

  1. El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

  2. La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.

  3. La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.

3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006