Articulo 89 Pesca de La Rioja
Artículo 89. Multas coercitivas.
1. Cuando el obligado no repare el daño o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de éstas estará comprendida entre el diez por ciento y el setenta y cinco por ciento del importe de la sanción impuesta. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.
La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.
3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
- Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006